Nace
el Instituto de Derecho Agrario y Ambiental en el año en que recordamos el 20º
aniversario de las reformas constitucionales nacional y bonaerense que
incorporaron las llamadas cláusulas ambientales. Se ha publicado mucho sobre
esa parcela de la reforma; se la ha identificado con la partida de nacimiento
del Derecho Ambiental argentino, o asociada a la irrupción de instrumentos
internacionales sobre el desarrollo humano en el orden jurídico argentino (por
ej. Río 92) y, finalmente, considerada un nuevo sistema de reparto de
competencias entre la Nación –por un lado- y las provincias y municipios –por
el otro-.
Nos
parece oportuno tener a la vista los textos de los arts. 41 y 28 de aquellas
constituciones para hacer un test –genérico, por supuesto, y con la visión
particular de abogados de la llamada zona núcleo agrícola- acerca de la
aplicación concreta del régimen ambiental constitucional, en sus méritos y déficits, dos décadas después.
- En el territorio bonaerense rigen dos cláusulas constitucionales que guardan coherencia general aunque en particular la del art. 28 del texto local ofrece una mayor riqueza interpretativa al contener en la misma cláusula la regla del dominio eminente sobre el ambiente –la reforma nacional la ubicó en un artículo aparte, el 124- y pasajes de profundas consecuencias jurídicas (“La Provincia…deberá…promover acciones que eviten la contaminación del aire, agua y suelo…”, por citar alguno, sin equivalencia en el texto del art. 41 de la CN);
- La Constitución provincial ofrece un detalle más amplio en relación a su par federal en cuanto a los derechos que se encuentran protegidos, bajo su dominio, como ser el subsuelo, el espacio aéreo, el mar territorial y su lecho, la plataforma continental y los recursos naturales de la zona económicamente exclusiva;
- La aparición de leyes propiamente ambientales –no necesariamente de presupuestos mínimos de protección (PMP)- muestra un avance en la aplicación de algunos pasajes de las cláusulas. Podría citarse el ejemplo claro de las citadas leyes de PMP;
- Algunos consideran que entre los temas que presentan mayores avances legislativos pueden destacarse: el ordenamiento territorial, la Evaluación de Impacto Ambiental, las “tasas de contaminación” y otros instrumentos económicos, los mecanismos de participación ciudadana y las limitaciones al dominio por razones ambientales, la responsabilidad por daño ambiental, la acuñación de los “delitos ecológicos” y la consagración de acciones judiciales especiales de defensa ambiental;
- Los mandatos otorgados a la administración para velar por la aplicación de la normativa ambiental se ha incrementado, pero ello no se ha acompañado, en la mayoría de los casos, con la asignación de los recursos humanos, técnicos y financieros necesarios para inspeccionar y vigilar lo normado que permita actuar de una manera más eficiente e inmediata;
- En la jurisprudencia se puede tomar el pulso del grado de aplicación del régimen constitucional ambiental. No es posible hablar de “corrientes” judiciales en problemas puntuales (léase inocuidad o no de los alimentos transgénicos) pero sí se cuenta con valiosos precedentes que dejan planteado problemas macro-ambientales, no abordados por las administraciones;
- Una omisión inexplicable es la indiferencia en legislar cuestiones ambientales en sectores productivos específicos –o actualizar los regímenes-, por ejemplo el agro o la industria. El proceso de agriculturización desorganizada que padece la provincia de Buenos Aires no ha merecido una legislación puntual, debiendo el operador jurídico recurrir a las cláusulas ambientales y leyes “generales” (25.675 nacional y el Código Rural local) para encuadrar situaciones de explotación irracional de los recursos naturales implicados.